Sección A: El Estado Contratante y la Convención de Nueva York

Esta sección inicial de las respuestas nacionales contiene información básica sobre el nombre de cada uno de los países cubiertos por la Guía y sus estatutos bajo la Convención de Nueva York. En el cuadro del Apéndice B se ofrece un resumen parcial de esta información.

Pregunta 1: Nombre del Estado Contratante (especifique también la o las jurisdicciones, si procede)

Esta pregunta se refiere al nombre formal de los países y a cualquier jurisdicción de aplicación pertinente (p. ej. el Reino Unido/Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte frente al Reino Unido/Escocia; China frente a su Región Administrativa Especial de Hong Kong; Canadá, que incluye su jurisdicción federal y sus diferentes provincias y territorios).

Pregunta 2: Fecha de entrada en vigor de la Convención de Nueva York

La fecha de entrada en vigor presenta un interés práctico porque indica la magnitud de la experiencia de cada país con la Convención de Nueva York. En el cuadro del Apéndice C se muestra la evolución de la adhesión a la Convención de Nueva York (1958 hasta hoy).

Pregunta 3: ¿Se ha formulado alguna reserva en relación con el artículo I, párrafo 3, de la Convención de Nueva York con respecto a: (a) la reciprocidad; y/o (b) las relaciones comerciales?

De los 148 Estados Contratantes actuales bajo la Convención de Nueva York, 70 Estados no han formulado la reserva de reciprocidad ni la comercial o han renunciado a estas reservas (entre ellos se incluyen 29 países y territorios cubiertos por la Guía); 44 Estados Contratantes han formulado ambas reservas (entre ellos se incluyen 26 países y territorios cubiertos por la Guía) y 34 Estados Contratantes solo han formulado una de las reservas, en la mayoría de los casos, la de reciprocidad (entre ellos se incluyen 24 países y territorios cubiertos por la Guía). Canadá es el único Estado Contratante que ha formulado la reserva comercial, pero no la de reciprocidad.

Algunos de los países que han formulado la reserva de reciprocidad aplican sin embargo la Convención de Nueva York a los laudos extranjeros dictados en Estados no Contratantes o aplican el mismo régimen de reconocimiento y ejecución independientemente del lugar en el que se haya dictado el laudo extranjero (entre ellos se incluyen los siguientes países de la Guía: Argelia, Dinamarca, Francia, Japón, Kuwait, Nueva Zelanda, Polonia y Serbia).

Del mismo modo, diversos países que han formulado la reserva comercial han dejado de aplicarla (entre ellos se incluyen los siguientes países de la Guía: Canadá en la Provincia de Quebec, Dinamarca, Polonia, Serbia y Túnez).

Cabe destacar que la India ha formulado la reserva de reciprocidad, pero únicamente aplica la reciprocidad a los 46 Estados que el Gobierno central de la India ha denominado como "territorios con reciprocidad" en el Boletín Oficial de la India (es decir, la India no aplica la reciprocidad a todos los Estados Contratantes bajo la Convención de Nueva York).

Pregunta 4: Además de los laudos arbitrales dictados en el territorio de otro Estado, la Convención de Nueva York (artículo I, párrafo 1) también se aplica a los laudos arbitrales que no se consideran como laudos nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución. ¿Hay laudos dictados en su país que no se consideren como laudos nacionales a los se les puede aplicar la Convención de Nueva York y las respuestas de este cuestionario?

En la mayoría de los países cubiertos por la Guía, la Convención de Nueva York solo se aplica a los laudos dictados en el extranjero. Todos los laudos dictados en el país se consideran como nacionales y, por consiguiente, no están sujetos a las disposiciones de la Convención de Nueva York.

Sin embargo, en determinadas circunstancias, algunos países pueden aplicar la Convención de Nueva York o una ley nacional similar a las disposiciones de la Convención de Nueva York para el reconocimiento y la ejecución de los laudos dictados en su propio territorio. Este es el caso más frecuente para los laudos que no se consideran como nacionales según la ley nacional aplicable en el lugar de la ejecución. Dependiendo del país, esta categoría de laudos puede incluir los relativos al "arbitraje internacional" o al "comercio internacional", aquellos en los que la "ley extranjera" sea aplicable al fondo de la controversia, aquellos en los que las partes del acuerdo de arbitraje estén establecidas en diferentes Estados en el momento de la celebración del acuerdo de arbitraje o aquellos en los que un gran parte de la obligación objeto de la controversia se realice en el extranjero. Los países cubiertos por la Guía que están en este caso son: Brunei, Canadá, Chile, Corea, Ecuador, España, Estados Unidos de América, Francia, Hungría, el Líbano, Lituania, Marruecos, Mauricio, México, Mónaco, Rumania, Senegal, Serbia, Sudáfrica, Suiza, Ucrania y Uruguay. Todo parece indicar que ciertos países como Dinamarca, Guatemala, Japón, Nueva Zelanda, Noruega y Rusia no distinguen entre los laudos nacionales y los extranjeros y aplican la Convención de Nueva York para el reconocimiento y la ejecución de todos los laudos.

Sección B: Fuentes de derecho nacionales

Pregunta 5: ¿Qué fuentes de derecho específicas se aplican al reconocimiento y la ejecución de los laudos extranjeros (es decir, estatutos, reglamentos, códigos, directivas y otros instrumentos jurídicos)?

El objetivo de esta pregunta es identificar las fuentes de derecho relevantes en todos los países cubiertos por la Guía. Las respuestas nacionales abordan los principales instrumentos jurídicos aplicables al reconocimiento y la ejecución en cada país, así como la relevancia, en su caso, de la jurisprudencia y otras autoridades judiciales.

Sección C: Plazos de prescripción (límites de tiempo)

Pregunta 6(a): ¿Existe algún plazo de prescripción (límite de tiempo) aplicable al inicio de los procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución de los laudos extranjeros?

Pregunta 6(b): Si la respuesta es positiva, ¿cuál es el plazo de prescripción (límite de tiempo) aplicable y a partir de cuándo empieza a contar?

Desde un punto de vista práctico, el tema de los plazos de prescripción aplicables al reconocimiento y a la ejecución es uno de los asuntos más importantes tratados en la Guía. Por ello, en el cuadro del Apéndice D, se ofrece un resumen de todas las respuestas nacionales a la pregunta 6.

De los 79 países y territorios cubiertos por la Guía, en 61 (aproximadamente un 80%) existe algún tipo de plazo de prescripción aplicable al inicio de los procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución, mientras que en 18 (un poco más del 20%) no lo hay.

La duración del plazo de prescripción aplicable oscila entre 2 años (China, El Salvador y algunas provincias canadienses) y 30 años (p. ej. Argelia, Austria, Bélgica (para determinadas reclamaciones), Camerún, Francia (para los laudos dictados antes del 17 de junio de 1983), Luxemburgo, Mónaco y, posiblemente, Sudáfrica). Algunos Estados de derecho común (p. ej. Hong Kong, Irlanda y el Reino Unido (Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte)) prestan especial atención a si el acuerdo de arbitraje se celebró o no bajo sello. En este caso se aplica un plazo de prescripción más largo (12 años) en lugar del plazo normal (6 años).

En cuanto a la fecha de inicio a partir de la cual empieza a contar el plazo de prescripción aplicable, esta también varía o se expresa de diferentes formas. Los puntos de partida más frecuentes son la fecha del laudo; la fecha en la que el laudo se convierte en definitivo, vinculante o ejecutable y la fecha de la notificación del laudo a las partes. En algunas ocasiones, estas tres fechas pueden coincidir dependiendo de los criterios legales nacionales. En ciertos países, la fecha de conocimiento del derecho de acción constituye otro punto de partida, que puede interpretarse como la fecha de conocimiento del derecho de acción que dio lugar a los procesos de arbitraje en los que se dictó el laudo (como en Nigeria), o como la fecha en la que el laudo debería haberse cumplido (como en Singapur). Todo parece indicar que en China y Croacia, donde el plazo de prescripción empieza a contar a partir de la expiración del periodo de cumplimiento indicado en el laudo, también siguen la segunda opción. La ley guatemalteca adopta una perspectiva diferente y exige a las partes que esperen por lo menos un mes a partir de la fecha del laudo antes de incoar un proceso para el reconocimiento y la ejecución.

Algunos países contemplan la interrupción (es decir, la demora de los efectos) del plazo de prescripción en determinadas circunstancias (p. ej. Bolivia, al diligenciar una reclamación, una resolución o la ejecución del derecho de retención; Dinamarca, cuando se toman medidas legales para reclamar una deuda; Hungría, en cada intento por parte del acreedor del laudo de ejecutar su pretensión).

Aunque se trata de un asunto distinto de la prescripción, cabe destacar que algunos países (p. ej. Marruecos) establecen un límite de tiempo para el registro de un laudo después de haberse dictado.

Determinados países establecen plazos de prescripción diferentes según el tipo de laudo. Por ejemplo, en Egipto, se aplica un plazo de prescripción de 10 años para los "laudos comerciales" y de 15 años para todos los demás laudos.

Un pequeño número de países considera que los plazos de prescripción aplicables para el reconocimiento y la ejecución no se rigen por sus propias leyes nacionales (p. ej. Bulgaria, Croacia, Finlandia, Hungría, la República Checa, Serbia, Suiza y Uruguay). Por el contrario, en estos países, los plazos de prescripción pueden regirse por la lex causae, la ley material aplicable a la demanda o la "ley del laudo".

Las leyes de diversos países cubiertos por la Guía estipulan expresamente los plazos de prescripción para el reconocimiento y la ejecución de los laudos. Sin embargo, aunque la mayoría de los países no cuentan con este tipo de disposición legal expresa, puede llegar a aplicarse un plazo de prescripción por diversos motivos. La principal razón es que el plazo de prescripción para la ejecución de resoluciones judiciales o laudos nacionales podría aplicarse por analogía (p. ej. Austria, Camerún, la Provincia de Quebec en Canadá, Colombia, Guatemala, Italia, Jordania, el Líbano, Luxemburgo, México, Noruega, Rumania, Serbia y Turquía). En otros países, puede haber simplemente un plazo de prescripción general que también podría aplicarse al reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros (p. ej. Argelia, Argentina, Bolivia, Filipinas, Pakistán, Panamá, la República Dominicana, y Senegal).

Casi todos los países cubiertos no hacen distinciones entre el plazo de prescripción aplicable a los procesos para el reconocimiento y el plazo de prescripción aplicable a los procesos para la ejecución. Cabe mencionar excepciones tales como Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Croacia, El Salvador, Lituania y Polonia.

Incluso cuando no parece haber un plazo de prescripción en un país determinado, es prudente que la parte interesada en ejecutar el laudo extranjero busque asesoramiento jurídico local cualificado lo antes posible. La postura de Israel ilustra, a modo de ejemplo, la importancia de hacerlo. En teoría, en Israel, no hay plazo de prescripción aplicable a los procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución. Sin embargo, los tribunales israelíes pueden denegar una solicitud de reconocimiento y ejecución sobre la base de una violación del principio de buena fe en el ejercicio de los derechos procesales si el demandante espera varios años para presentar una solicitud una vez dictado el laudo. Por consiguiente, la prudencia siempre es necesaria.

Sección D: Tribunales nacionales y procesos judiciales

Pregunta 7: ¿Qué autoridad o tribunal es competente para el reconocimiento y la ejecución de los laudos extranjeros?

En algunos países cubiertos por la Guía, la solicitud de reconocimiento y ejecución de los laudos extranjeros debe presentarse ante una corte o un tribunal específico como, por ejemplo, el Tribunal de Apelación (p. ej. Egipto y Suecia). Sin embargo, dado que la mayoría de los países cubiertos no especifican un tribunal en particular, las solicitudes pueden presentarse ante cualquier Tribunal Civil de Primera Instancia competente.

Pregunta 8: Si los hubiera, ¿qué requisitos debe cumplir la autoridad o el tribunal para aceptar la competencia sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos extranjeros (p. ej. domicilio o activos del demandado en la jurisdicción)?

En general, para que un tribunal pueda declararse competente para conocer una solicitud de reconocimiento y ejecución, debe quedar demostrado que el demandado está relacionado de alguna manera con la jurisdicción del tribunal. Para ello se tiene en cuenta consideraciones como la localización de los activos del demandado o el lugar de residencia, domicilio social o establecimiento. Sin embargo, algunos de los países cubiertos no tienen requisitos jurídicos específicos (p. ej. Australia, Canadá y España).

Pregunta 9: ¿La primera decisión para conceder o denegar el reconocimiento y la ejecución se obtiene mediante procesos ex parte o inter partes?

En la mayoría de los países cubiertos, las solicitudes para el reconocimiento y la ejecución deben presentarse sobre la base inter partes (es decir, previa notificación al demandado). En algunos países como Camerún, Francia y el Líbano, las solicitudes pueden presentarse ex parte (es decir, sin previo aviso al demandado), aunque se pueden requerir procesos inter partes si el tribunal considera que se debe dar aviso al demando (como en Hong Kong y el Reino Unido (Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte)).

Pregunta 10(a): ¿La primera decisión para conceder o denegar el reconocimiento y la ejecución está sujeta a cualquier forma de apelación o recurso?

Pregunta 10(b): ¿Cuántos niveles de apelación o recurso están disponibles contra esta decisión?

La primera decisión para conceder o denegar el reconocimiento y la ejecución está sujeta a cierta forma de apelación o recurso en la mayoría de los países cubiertos por la Guía. Sin embargo, hay algunas excepciones cuando no hay recurso disponible (p. ej. en España y en varios países de América Latina). Aunque en China no hay recurso disponible, la primera decisión se toma después de un "sistema de información previo" que requiere que el Tribunal de Primera Instancia consulte un tribunal superior antes de denegar la ejecución.

Casi siempre hay dos niveles de apelación o de recurso disponibles. En algunas instancias, puede haber hasta tres niveles de recurso (p. ej. en Noruega y el Reino Unido (Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte)). En general, la apelación al tribunal de mayor jerarquía está limitada a las cuestiones de derecho. En un reducido número de países, puede que solo haya un nivel de apelación (p. ej. Alemania o Turquía). Los derechos a recurrir de las partes también pueden depender de si la ejecución se había concedido o denegado (como en El Salvador, Indonesia, el Líbano y los Países Bajos).

Pregunta 11: ¿Cuál es la etapa más temprana de los procesos judiciales para la ejecución de laudos arbitrales extranjeros en la que una parte puede obtener ejecución contra los activos?

A efectos de la pregunta 11, el concepto de "ejecución" se refiere a realizar los activos (es decir, la parte obtiene realmente la posesión de los activos) a diferencia de una mera congelación de activos.

En general puede obtenerse ejecución contra los activos una vez que el primer tribunal ordena que se conceda la ejecución. Para permitir la posibilidad de recurso, a menudo debe transcurrir un lapso de tiempo determinado entre la orden que concede la ejecución y el momento en el que puede obtenerse la ejecución (p. ej. 30 días en Jordania). La mayoría de los países cubiertos por la Guía también tienen disposiciones de ejecución que se suspenden en espera de la apelación. En algunos casos, y según el nivel de apelación, la suspensión puede ser automática (como en Canadá y Turquía). No obstante, esto es más común para las suspensiones en espera de la apelación que únicamente se concede cuando se solicita.

Sección E: Pruebas necesarias

Pregunta 12(a): ¿Qué pruebas deben presentarse para el reconocimiento y la ejecución de los laudos extranjeros (p. ej. el laudo arbitral, el contrato con la cláusula de arbitraje, la declaración jurada, las declaraciones de testigos, etc.)?

El artículo IV de la Convención de Nueva York establece los requisitos probatorios básicos para el reconocimiento y la ejecución de los laudos extranjeros:

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda:

(a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad;

(b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.

2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

Si bien muchos de los países cubiertos por la Guía tienen requisitos probatorios equivalentes a los requisitos del artículo IV de la Convención de Nueva York, en varios países se observan desviaciones menores en relación con estos requisitos. La desviación más común es el requisito de presentar y traducir el acuerdo completo que contiene la cláusula de arbitraje. La misma Convención de Nueva York únicamente exige el acuerdo de arbitraje o la cláusula de arbitraje. Algunos países exigen pruebas que demuestren que no existen motivos específicos para denegar el reconocimiento y la ejecución, como los del artículo V, párrafo 1 e) de la Convención de Nueva York (p. ej. solicitar pruebas de que el laudo arbitral es definitivo y que no ha sido anulado ni suspendido). Prácticamente todas las demás desviaciones son de carácter administrativo y no son onerosas. Los países que requieren menos pruebas que la Convención de Nueva York suelen ser aquellos que, en sus leyes nacionales, no requieren acuerdos de arbitraje por escrito o no requieren que se presente el acuerdo de arbitraje a efectos del reconocimiento o la ejecución.

LEYENDA:

A Debe presentarse el contrato completo que contiene el acuerdo de arbitraje.

B Debe presentarse otra prueba que no sea el contrato completo que contiene el acuerdo de arbitraje y que sea más extensa que la exigida en la Convención de Nueva York. Una gran parte de estos requisitos son de carácter administrativo y no son onerosos.

C La ley nacional no exige que el acuerdo de arbitraje tenga que ser escrito.

D El acuerdo de arbitraje no se exige sistemáticamente.

E Aunque la ley nacional no exige que se presente el contrato completo que contiene el acuerdo de arbitraje, se considera oportuno hacerlo.

Pregunta 12(b): ¿Es necesario presentar el documento completo o solo extractos (p. ej. el contrato completo o solamente la cláusula de arbitraje)?

Pregunta 13(d): ¿Es necesario presentar todos los documentos traducidos en su totalidad o solo extractos traducidos (p. ej. el laudo completo o solo donde se exponen las decisiones; el contrato completo o solo la cláusula de arbitraje)?

(Las preguntas 12 y 13 también comprenden las siguientes subpreguntas: 12(c). ¿Se exigen los documentos originales o las copias debidamente certificadas? 12(d). ¿Cuántos documentos originales o copias debidamente certificadas se exigen? 12(e). ¿La autoridad o el tribunal conservan los originales que se les presentan? 13(a). ¿Es necesario proporcionar una traducción de los documentos presentados? 13(b). Si la respuesta es afirmativa, ¿en qué idioma? 13(c). ¿Es necesario que las traducciones sean juradas? Si la respuesta es afirmativa, ¿por quién? (¿por un traductor oficial o un traductor jurado, por un agente diplomático o consular (¿de qué país?) o por cualquier otra persona?))

En la práctica, la diferencia más significativa entre los países cubiertos por la Guía es la obligación de presentar el contrato completo que contiene el acuerdo de arbitraje o bien, con arreglo a lo dispuesto en el artículo IV de la Convención de Nueva York, solo la cláusula de arbitraje o el acuerdo de arbitraje. La mayoría de los países cubiertos solo exigen la cláusula de arbitraje del contrato que debe presentarse junto con la traducción.

Sección F: Suspensión de la ejecución

Pregunta 14(a): ¿La autoridad o el tribunal pueden suspender procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución en espera del resultado de la petición de anular o suspender el laudo extranjero ante la autoridad competente mencionada en el artículo V, párrafo 1 e) de la Convención de Nueva York?

Pregunta 14(b): ¿Por qué otro motivo, si lo hubiera, la autoridad o el tribunal pueden suspender procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución (p. ej. forum non conveniens)?

Pregunta 14(c): ¿La concesión de una suspensión de los procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución está supeditada a la constitución de una garantía?

Las preguntas 14(a) y (c) del cuestionario reflejan las condiciones del artículo VI de la Convención de Nueva York y el artículo 36, párrafo 2) de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre el Arbitraje Comercial Internacional (la "Ley Modelo").

El artículo VI de la Convención de Nueva York establece:

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo V, párrafo 1 e) ["una autoridad competente del país en el que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia"], la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a instancia de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

El artículo 36, párrafo 2) de la Ley Modelo establece:

Si se ha pedido a un tribunal de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo ["un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo"], la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecución del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que dé garantías apropiadas.

Cuando un país cubierto por la Guía ha promulgado legislación basándose en la Convención de Nueva York o en la Ley Modelo, la respuesta a la pregunta 14(a) es generalmente "sí, el tribunal puede suspender los procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución en virtud de que previamente se había presentado una solicitud para anular o suspender el laudo extranjero", y la respuesta a la pregunta 14(c) generalmente es "el tribunal tiene poder discrecional para ordenar una garantía (a instancia de la parte que pide la ejecución)".

Existen diversas excepciones a este planteamiento general. Los siguientes ejemplos son particularmente notables:

-Argelia y Egipto, que exigen que se haya superado el límite de tiempo para anular y no conocen de los procesos judiciales para la ejecución cuando hay una demanda de anulación pendiente en la sede del arbitraje;

- En Ecuador, donde el hecho de interponer una actuación de nulidad solo conduce a una suspensión de los procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución si, según la ley del país en el que se impugne el laudo, esta impugnación ocasionaría una suspensión provisional del laudo extranjero;

- Georgia, donde la suspensión solo se concede para 30 días;

- Luxemburgo, donde el Tribunal de Primera Instancia no tiene autoridad para suspender un proceso como consecuencia de la presentación de una demanda de anulación, pero, en apelación, el Tribunal de Apelación puede suspender los procesos judiciales de ejecución;

- Camerún, Chile, Francia, el Líbano y Mónaco, donde el hecho de interponer una actuación de nulidad no conduce a una suspensión de los procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución; y

- Eslovaquia y Turquía, donde los tribunales tienen la facultad discrecional de suspender procesos judiciales para la ejecución (en caso de que se haya presentado una demanda de anulación ante la autoridad competente), pero no hay disposiciones que obliguen a la parte que pide la suspensión de los procesos para el reconocimiento y la ejecución a dar una garantía.

La pregunta 14(b) del cuestionario plantea el tema de si existen otros motivos para suspender los procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución además de la existencia de una demanda de anular o suspender el laudo extranjero. En diversos países cubiertos por la Guía, no existe ningún otro motivo. En otros países, hasta hoy, los tribunales no han tenido motivos para considerar las razones por las que estarían dispuestos a suspender los procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución. Por consiguiente, las respuestas nacionales a la pregunta 14(b) tienden a exponer toda una serie de motivos para suspender procesos judiciales de carácter general según las leyes de cada país en particular y se da por sentado que los tribunales también anularían los procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución de los laudos extranjeros por las mismas razones. Los motivos citados con mayor frecuencia son la insolvencia o la quiebra (u otra reorganización financiera o administrativa similar) del demandado, el fallecimiento del demandado (cuando el demandado en una persona física) y otros asuntos como la competencia del demandado o su capacidad para actuar.

Entre los demás casos en los que los tribunales han estado dispuestos a suspender los procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución (o en los que tienen poder discrecional para hacerlo) figuran: (a) cuando el laudo no es aún obligatorio para las partes según el tribunal en el que solicita su ejecución o según la ley de la sede del arbitraje y a la luz del artículo V, párrafo 1 e) de la Convención de Nueva York (Bolivia, Brasil, Brunei, El Salvador, Hong Kong, Lituania, Qatar); (b) cuando primero tienen que resolverse otros procesos o cuando otros procesos (incluyendo los procesos penales) puedan afectar los procesos de reconocimiento y ejecución (Argelia, Bulgaria, Emiratos Árabes Unidos, Lituania, Polonia, Rusia, Suiza, Tailandia, Ucrania,); (c) cuando se consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (Bulgaria, Lituania) o a un tribunal extranjero competente (Ucrania); (d) cuando la aplicación de un laudo extranjero puede afectar los asuntos de competencia (Canadá); (e) cuando el laudo es contra el Estado o contra una entidad estatal y una reestructuración del Estado está en curso (Camerún); (f) cuando el solicitante de la suspensión puede demostrar que la ejecución podría violar sus derechos constitucionales (Venezuela) u ocasionar daños irreparables (Brasil-sin embargo, si se concede una suspensión por este motivo, esta podrá levantarse si la parte ejecutora ofrece garantías apropiadas contra tal riesgo de perjuicio); o (g) en caso de forum non conveniens (Hong Kong, Israel y algunos circuitos de los Estados Unidos, sobre todo cuando el arbitraje no está relacionado con el lugar de ejecución). Algunos países establecen una distinción entre los procesos de reconocimiento (que no serán suspendidos) y los procesos de ejecución (que pueden suspenderse en caso de insolvencia (Argentina) o si el demandado tiene dificultades financieras (Noruega) o cuando haya interrogantes acerca de la propiedad de los activos contra los que se solicita la ejecución (China)). En determinados países, los tribunales tienen una jurisdicción inherente para suspender procesos (Nueva Gales del Sur en Australia, Brunei, China, Colombia, Dinamarca, Hong Kong, Suiza y Tailandia). Sin embargo, no siempre quedan claros los motivos que permiten ejercer dicha facultad.

Sección G: Confidencialidad

Pregunta 15(a): ¿Los documentos presentados en los procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución forman parte de los registros públicos? Si la respuesta es positiva, ¿qué medidas pueden tomarse para preservar la confidencialidad de dichos documentos?

Los documentos presentados en los procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución forman parte de los registros públicos en más de la mitad de los países cubiertos por la Guía. Sin embargo, en algunos países como la China, los Países Bajos, Qatar y Senegal se da el caso contrario.

Diversos países, incluyendo el Reino Unido (Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte), han adoptado una vía intermedia que permite limitar el acceso público a ciertas categorías de documentos. Por ejemplo, en el Reino Unido (Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte), por norma general, una persona que no es parte en el proceso solo puede obtener por parte del tribunal una copia de la presentación del caso (pero ningún documento presentado/adjunto) y cualquier sentencia o resolución judicial dictada en público.

Alternativamente, otros países solo permiten que las partes con interés legítimo en los asuntos jurídicos puedan acceder a los documentos presentados. Este es el caso, por ejemplo, en Alemania (donde este tipo de documentos solía ser estrictamente confidencial), Austria, Bulgaria, El Salvador, Grecia, Hungría, Japón, México, Nueva Zelanda, Polonia, la República Checa y Tailandia

Si los documentos presentados forman parte de los registros públicos, se pueden tomar medidas para preservar la confidencialidad de estos documentos en la gran mayoría de los países cubiertos. Sin embargo, existen también casos excepcionales que no han previsto estas medidas (p. ej. Bolivia, Ecuador, el Líbano, Portugal y Serbia).

Pregunta 15(b): ¿Hay audiencias para el reconocimiento y la ejecución? ¿Son confidenciales? Si la respuesta es negativa, ¿pueden tomarse medidas para conservar la confidencialidad de los procesos judiciales?

En casi todos los países cubiertos que celebran audiencias en los procesos judiciales para el reconocimiento y la ejecución, las mismas están abiertas al público de forma general o sistemática. Las únicas excepciones importantes son Brunei y el Reino Unido (Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte). En Brunei, las audiencias para el reconocimiento y la ejecución son confidenciales. En el Reino Unido (Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte), el punto de partida del tribunal es hacer que las audiencias para el reconocimiento o la ejecución se celebren en privado (aunque el tribunal puede ordenar que la audiencia esté abierta al público, si lo considera oportuno).

La mayoría de los países en los que estas audiencias están abiertas al público cuenta con los mecanismos necesarios para que las partes conserven la confidencialidad en determinados tipos de casos (p. ej. las audiencias relacionadas con secretos comerciales o con secretos de Estado). En la práctica, la situación puede variar sustancialmente de un país a otro según su disposición para aplicar estos mecanismos. Aún queda una pequeña cantidad de países que no posee ningún mecanismo para garantizar la confidencialidad en este tipo de procesos (incluyendo especialmente Ecuador y Portugal).

Hay unos pocos países, como Bolivia, Brasil e Indonesia, que no tienen disposiciones para celebrar audiencias orales para el reconocimiento y la ejecución y, por lo tanto, no se plantea este asunto.

Pregunta 15(c): ¿Las resoluciones sobre el reconocimiento y la ejecución se publican? Si la respuesta es positiva, ¿qué medidas pueden adoptarse para suprimir los nombres de las partes o evitar la publicación de información confidencial (p. ej. las audiencias relacionadas con secretos comerciales o con secretos de Estado)?

En una gran parte de los países cubiertos por la Guía, las resoluciones relativas al reconocimiento y la ejecución se publican sistemáticamente o en la mayoría de los casos. Cuando estas se publican, generalmente las partes pueden tomar medidas para suprimir los nombres de las partes e impedir la publicación de información confidencial.

Bolivia, Chile, Ecuador, Georgia, Nigeria, Portugal y Turquía son excepciones notables. En Bolivia, Chile, Ecuador y Georgia, no se pueden tomar medidas para suprimir los nombres de las partes o evitar la publicación de información confidencial. En Nigeria, no hay medidas previstas para suprimir los nombres de las partes de las resoluciones que van a publicarse, aunque puede llegarse a un acuerdo especial con el editor para elaborar una versión expurgada que excluya los secretos de Estado y de negocios. En Portugal, a pesar de que omitir los nombres de las partes en las decisiones publicadas se ha convertido en algo habitual, no es posible eliminar información confidencial a menos que una autoridad competente del Estado portugués haya clasificado la información como secreta. En Turquía, las partes solo se identifican con sus iniciales, pero no hay procedimientos para impedir la publicación de información confidencial en las resoluciones judiciales.

En algunos países, el punto de partida es no publicar las resoluciones relativas al reconocimiento y la ejecución. En Camerún, Croacia, Guatemala e Indonesia, por ejemplo, no se publica este tipo de resoluciones. En la República Checa, únicamente se ha publicado una sola decisión judicial relativa al reconocimiento y la ejecución. En Brunei, las resoluciones solo se publican cuando todas las partes en el proceso están de acuerdo con la publicación, o cuando el tribunal está convencido de que la confidencialidad de las partes o de toda información que las partes quieran mantener secreta puede preservarse. En China únicamente se publican las resoluciones del Tribunal Popular Supremo. Asimismo, en Qatar, solo se publican las resoluciones del Tribunal de Casación.

Sección H: Otros asuntos

(La sección H de las respuestas nacionales también trata los siguientes puntos que, por diversas razones, no se abordaron en el análisis general: 17. Si esto es posible, ¿Cuándo puede obtener una parte el reconocimiento y la ejecución de una medida no monetaria en laudos arbitrales extranjeros (p. ej. una orden que exija a una parte que conceda títulos de acciones u otros bienes)? 18. Si esto es posible, ¿Cuándo puede obtener una parte el reconocimiento y la ejecución de solo una parte de las medidas concedidas en los laudos extranjeros? 20. ¿Existe cualquier otro requisito procesal o práctico relativo al reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros que sea interesante mencionar (p. ej. costas judiciales, derechos de presentación y derechos de timbre particularmente elevados; la obligación de hacer un depósito de garantía como una condición necesaria para solicitar el reconocimiento y la ejecución; la obligación de identificar los activos que serán objeto de la ejecución, etc.)?)

Pregunta 16: Si esto es posible, ¿Cuándo puede obtener una parte el reconocimiento y la ejecución de los laudos extranjeros provisionales o parciales?

La pregunta 16 trata sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos extranjeros provisionales y parciales. Parece haber un consenso sobre el reconocimiento y la ejecución de los laudos parciales en la medida en que estos resuelven definitivamente una parte de la controversia, y la tendencia parece orientarse a favor del reconocimiento y la ejecución de los laudos provisionales. Aunque en la mayoría de las jurisdicciones las decisiones provisionales extranjeras todavía se consideran como muy precarias para reconocerlas, y aún más para ejecutarlas, el desarrollo del comercio internacional y la amplia aceptación del arbitraje internacional pueden fomentar la confianza en las decisiones provisionales extranjeras dado que más de la cuarta parte de las respuestas nacionales sugieren que los laudos arbitrales provisionales deben aplicarse.

La definición de laudos "provisionales" y "parciales" y su distinción no son idénticas en todas las jurisdicciones consideradas. En la edición del 2008 de la Guía, estos términos se usaron y se comprendieron de forma diferente en las diversas respuestas nacionales. Por ello, en la edición del 2012, se ha realizado un esfuerzo para aclarar la posición de diversas respuestas nacionales. Aún así, se invita a los lectores a prestar una atención particular a la comprensión de las nociones de laudo "provisional" y laudo "parcial" reflejadas en cada una de las respuestas de la pregunta 16.

Es, no obstante, oportuno señalar que la posición de la mayoría de los países cubiertos por la Guía aún consiste en reconocer y ejecutar únicamente las decisiones definitivas sobre el fondo. Por consiguiente, los laudos que resuelven definitivamente una parte del fondo de la controversia (conocidos también como laudos parciales) generalmente son ejecutables en lo que respecta los asuntos que deciden. En unos pocos países como Argentina, Brasil, Jordania, el Líbano y Suiza, un laudo que se pronuncia sobre la competencia o que pone fin a los procesos de arbitraje por motivos de procedimiento también será reconocido y/o ejecutado.

Por el contrario, los laudos que resuelven total o parcialmente el fondo con carácter exclusivamente temporal (conocidos también como laudos provisionales), en espera de una decisión definitiva mediante un laudo final, no pueden ejecutarse en la mayor parte de los países cubiertos.

No obstante, diversas respuestas nacionales sugieren una desviación de este enfoque general, pero por motivos diferentes. En algunos países, las leyes autorizan expresamente el reconocimiento y la ejecución de los laudos provisionales (es decir, aquellos que no resuelven definitivamente, de forma total o parcial, el fondo sobre el que se pronuncian). Este es el caso, por ejemplo, en Argentina, Bélgica, Camerún, Croacia, Egipto, Francia, Guatemala, Luxemburgo, Mauricio, Mónaco, Marruecos, Nueva Zelanda, Perú, Polonia, la República Checa, República Dominicana, Rumania (con limitaciones relativas al tipo de medida), Rusia, Senegal, Sudáfrica, Suiza, Tailandia, Túnez y Uruguay. En otros países, como México, se permite el reconocimiento y la ejecución si el recurso o la medida ordenada es ejecutable en los tribunales. En Hungría, los laudos provisionales pueden ejecutarse si, además de ajustarse a las condiciones formales, estos son lo suficientemente claros en relación con la naturaleza y el alcance de la obligación que debe cumplirse.

En Canadá se adopta otro enfoque que parece otorgar más importancia a la palabra "obligatoria" en el artículo V, párrafo 1 e) de la Convención de Nueva York. Con la salvedad de que esta interpretación puede variar según las provincias, se ha sugerido que un laudo provisional o parcial puede reconocerse u ejecutarse en Canadá si es de carácter "obligatorio" para las partes. España, Rusia, Suecia y Tailandia parecen seguir un enfoque similar centrándose en el carácter vinculante de la decisión como la prueba definitiva para el reconocimiento y la ejecución. Si bien esta también parece ser la posición teórica de Corea y los Emiratos Árabes Unidos, en la práctica sigue siendo difícil obtener la ejecución de los laudos provisionales en dichos países.

Por último, cabe destacar que, en algunos países, los tribunales aún no han considerado el reconocimiento y la ejecución de los laudos arbitrales extranjeros provisionales y parciales.

Pregunta 19: Si esto es posible, ¿Cuándo puede obtener una parte el reconocimiento y la ejecución de los laudos extranjeros que hayan sido anulados por la autoridad competente mencionada en el artículo V, párrafo 1 e) de la Convención de Nueva York?

La pregunta 19 aborda el reconocimiento y la ejecución de los laudos extranjeros que han sido anulados por la autoridad competente mencionada en el artículo V, párrafo 1 e) de la Convención de Nueva York. Esta disposición define la "autoridad competente" como "una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia".

En la mayoría de los países cubiertos por la Guía, una parte no puede obtener, bajo ninguna circunstancia, el reconocimiento o la ejecución de un laudo extranjero que haya sido anulado por la autoridad competente. Varios países consideran que este laudo no es definitivo. Un tribunal indio probablemente consideraría que los laudos no permanecen vigentes. Por su parte, en Uruguay, la opinión académica sostiene que el tribunal puede plantear el asunto de oficio. En Italia, el hecho de anular un laudo extranjero también proporciona la base para revocar una orden de reconocimiento y ejecución previamente concedida por un tribunal italiano.

En el otro extremo del espectro, los Estados Unidos y Francia son los únicos países cubiertos dotados de una jurisprudencia inequívoca que permite el reconocimiento y la ejecución de laudos extranjeros previamente anulados por una autoridad competente. Todo parece indicar que el reconocimiento y la ejecución de talos laudos también están disponibles en Croacia, el Líbano, Luxemburgo y Mónaco.

Entre estos dos extremos del espectro hay un abanico de planteamientos diferentes. En los Países Bajos, la postura predominante es que el reconocimiento y la ejecución generalmente no sean posibles, aunque una autorización reciente establece que el reconocimiento y la ejecución solo deben denegarse si la resolución extranjera que anula el laudo cumple las condiciones para ser reconocida en los Países Bajos. Parece ser que, en el Reino Unido (Inglaterra, Gales e Irlanda del Norte), los tribunales están dispuestos a desestimar una resolución extranjera que pretende anular un laudo si existen circunstancias que pudieran justificar el rechazo de los tribunales de reconocer la resolución (por ejemplo, fraude o falta de imparcialidad e independencia).

En Brunei, Dinamarca, Hong Kong, Irlanda, Panamá y Polonia generalmente se acepta que, en los casos oportunos, es posible obtener el reconocimiento y la ejecución a pesar de las acciones de la autoridad competente. Sin embargo, todavía no se ha informado ninguna decisión sobre este asunto en estos países. Austria parece permitir el reconocimiento y la ejecución si la autoridad competente ha anulado el laudo por violación del orden público de su país o porque el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje y la ejecución no sería incompatible con las normas legales austriacas (esta posición es similar a la de Turquía). En Corea, existe una "escasa" posibilidad de que un laudo que ha sido anulado pueda reconocerse en "circunstancias excepcionales".

En Alemania y en Suiza, la opinión mayoritaria es que no es posible reconocer y ejecutar estos laudos, a pesar de que hay una serie de opiniones divergentes en ambos países que consideran que es un error rechazar la ejecución en caso de vicios procesales evidentes, o de otro tipo, en la decisión de anular el laudo. La posición de España era poco clara cuando se editó la primera edición de la Guía, sin embargo, una decisión reciente del Tribunal de Apelación de Madrid rechazó la posibilidad de reconocer un laudo y de ejecutarlo a pesar de su anulación por parte del tribunal que lo dictó.

En Bulgaria, un laudo puede reconocerse y ejecutarse si los motivos que condujeron a la anulación no se mencionan en el artículo IX de la Convención europea sobre arbitraje comercial internacional (1961).

La respuesta por parte de Camerún sugiere que, incluso si un laudo que ha sido anulado por los tribunales de la sede de arbitraje puede no reconocerse o ejecutarse con arreglo a la Convención de Nueva York, este puede ejecutarse en Camerún y en otros países que sean Estados miembros de la Organización para la armonización del derecho mercantil en África (OHADA, por sus siglas en francés). Estos países consultarán la jurisprudencia francesa a este respecto.

Un número significativo de países cubiertos por la Guía no tienen una posición jurídica clara y no disponen de legislación o jurisprudencia que ofrezcan alguna orientación. En dichos países, la opinión generalizada es que el reconocimiento y la ejecución deben rechazarse (p. ej. Baréin, Corea, Georgia, Hungría, Japón, Mauricio y Tailandia). En China, a pesar de la falta de autoridad, una reciente orientación informal sugiere que los tribunales chinos deben denegar el reconocimiento y la ejecución.

Por último, aún hay una cantidad significativa de países en los que el estatuto relevante confiere al tribunal una facultad discrecional para denegar la ejecución de un laudo extranjero sobre la base de que este ha sido anulado por la autoridad competente (p. ej. Argentina, Brasil, Canadá, Malasia, México y Nueva Zelanda). Lógicamente, si se tiene la facultad discrecional de rechazar la ejecución en estas circunstancias, esta también debe extenderse a los tribunales para poder conceder la ejecución. No queda claro cuándo y dónde debe ejercerse esta discrecionalidad dado que, de nuevo, en estos países no existe jurisprudencia en la materia.